LA CUANTÍA DEL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN

El importe del crédito de participación se fundamenta en la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada cónyuge. Con el citado presupuesto el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. Mas, si sucediera que sólo uno de los patrimonios arrojase resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.

El artículo 1.429 del Código Civil admite que se convenga una participación distinta a la expuesta más arriba, concretamente: un treinta por ciento en lugar de la mitad. ¿Con qué fin? Con el de salvaguardar un principio de reciprocidad, ya que la participación convenida deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos cónyuges, y además, con la finalidad de que no se produzca una eventual lesión de los derechos hereditarios de los descendientes, no podrá pactarse una participación que no fuera por mitad de existir descendientes no comunes.

El régimen de participación

¿Ante qué tipo de régimen económico matrimonial estamos? Ante un régimen de carácter convencional que apenas ha tenido aplicación práctica.

¿Por qué se caracteriza? Por funcionar como el de separación pero con el matiz de que a cada cónyuge, una vez extinguido el régimen, le asiste el derecho a tomar parte en las ganancias que hubiera obtenido el otro.

En este sentido, ¿qué dispone el Código Civil? Que en el régimen de participación, cada uno de los consortes adquiere derecho a participar en las ganancias de su pareja durante el tiempo en que dicho régimen ha estado vigente.

¿Qué conviene señalar sobre la ordenación jurídica del régimen de participación durante su subsistencia? Que el Código Civil tan sólo se limita a someter el régimen de participación a las normas que regulan el de separación.

Por consiguiente, constante el régimen de participación, ¿ante que estamos?

  • Ante la inexistencia de comunidad de bienes.
  • Existencia de patrimonios independientes.
  • Autonomía de los cónyuges en todo aquello que concierne a la administración, disfrute y disposición de los bienes que a cada uno pertenecen.

Por su parte, el citado régimen de participación, ¿cuándo se extingue? En los casos previstos para la sociedad de gananciales, siendo también aplicable lo dispuesto en los artículos 1.394, 1.395 y 1.415 del Código Civil.

En otro orden de cosas, ¿podrá uno sólo de los cónyuges pedir la terminación del régimen de participación cuando existan evidencias de la irregular administración por parte del otro? Sí, siempre y cuando dicha administración comprometa gravemente sus intereses.

Por último, ¿qué debemos recordar siempre? Que este régimen está integrado por normas que giran en torno al crédito de participación derivado del derecho que, una vez extinguido el régimen, asiste a cada cónyuge, como hemos dicho al principio, a tomar parte de las ganancias obtenidas por el otro.

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