LA MATRIMONIALIDAD DEL CONSENTIMIENTO

No cualquier consentimiento entre personas capaces y sin impedimento, consciente y libre, determina el nacimiento del vínculo conyugal, sino sólo aquel que pueda y deba ser calificado como específicamente matrimonial.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 45 del Código Civil [no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial]. La misma línea sigue el apartado primero del artículo 73 del mismo Código, el cual viene a decir que
es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

Este requisito esencial de matrimonialiad del consentimiento remite al contenido que debe tener según los datos que proporciona el Derecho positivo al configurar el matrimonio como institución, es decir, al objeto que el ordenamiento propone a los contrayentes con carácter imperativo, al que la voluntad de éstos debe adherirse para que nazca el vínculo.

Por último, cabe decir que el consentimiento es matrimonial tan sólo en cuanto cada contrayente toma en consideración la persona del otro de modo perfectamente individualizado y no fungible, asumiendo que nazca entre ellos, desde ese mismo momento, una unión interpersonal libremente resoluble pero cuya disolución está sometida a un principio jurídico formal.

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