LA PATRIA POTESTAD Y LA MAYORÍA DE EDAD

En lo que a la prórroga se refiere, el artículo 171 del Código Civil prevé la continuación automática de la patria potestad en relación con los hijos incapacitados. Y para lo que concierne a la rehabilitación, es el mismo precepto el que prevé la reviviscencia de la patria potestad a causa de la ulterior incapacitación del hijo soltero que viviera con sus padres.


La patria potestad prorrogada o rehabilitada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del Código Civil.


Asimismo, la patria potestad prorrogada o rehabilitada terminará:


1) Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.


2) Por la adopción del hijo.


3) Por haberse declarado la cesación de incapacidad.


4) Por haber contraído matrimonio el incapacitado.


Con todo, no dejan sin efecto la incapacitación con la consiguiente necesidad de vincular al incapacitado a una institución tutelar.


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